Nueva prorroga y modificaciones

Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Seguimos adaptándonos a la situación cambiante que vivimos, y de igual manera las órdenes, decretos, y reglamentos, que se van creando,  están siendo modificados o ampliados en función de las circunstancias.

Prórrogas

El Gobierno concluyó al inicio de esta crisis sanitaria que la misma no se superaría en el plazo indicado propuesto en el RD 463/2020 de 14 de marzo, por lo que se solicitó prórroga hasta el 12 de Abril (RD 476/2020 de 27 de Marzo).

Ante la situación y  gravedad, el Gobierno solicita al Congreso una segunda prórroga hasta el 26 de Abril (RD 487/2020 de 10 de Abril),  necesitándose  una tercera, hasta el 10 de Mayo  (RD 492/2020, de 24 de Abril), con el fin de garantizar la gestión y poder contener el virus, siendo concedida la autorización requerida de esta nueva prórroga en los mismos términos.

Modifica Art. 7 RD 463/2020

Además el RD 492/2020 de 24 de Abril, modifica el RD 463/2020 de 14 de Marzo y su Artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

Art. 7 RD 463/2020, de 14 de Marzo
«1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.»